Expropiación en la Ley Bíblica: utilidad pública sin robo
La tradición jurídica bíblica proporciona un amplio precedente para el poder soberano en la regulación del uso de las tierras y propiedades para el bien común
Por el rabino Fishel Szlajen
Alberto Fernández, dijo: “Quiero que las tierras improductivas del Estado vayan a manos que produzcan”
Desde la lingüística no existen vocablos bíblicos que denoten una condición de dueño con potestad absoluta, sino una adquisición en usufructo. El término “báal” como tenedor o habiente es aplicado al arrendatario, denominándolo “báal ajuzá” o habientes de porcentuales; el acaudalado, “báal mamón” o habiente de riqueza y a lo apreciable, “báal erej” o habiente de valor. Incluso a los animales, denominándolos “báalei jaim” o habientes de vida. Esto remite a la propia cosmovisión bíblica, donde Dios es el único dueño absoluto de su creación, mientras que el humano sólo posee la facultad de tenencia en usufructo, beneficio o utilidad transitoria.
Este bíblico concepto es congruente con dos leyes fundacionales. La de remisión o condonación de deudas cada siete años, o año sabático (Deut. 15), renunciando así el acreedor a todo reembolso; así como la ley del jubileo, por la cual cada 49 años, se redime la tierra vendida denotando la no perpetuidad sobre el bien comprado (Lev. 25). Sin perjuicio de ello, la propiedad privada es consagrada en el octavo mandamiento, no robarás (Éx. 20:13), el cual si bien acorde a la tradición talmúdica refiere al secuestro, debido al contexto de las penas capitales en el que se dictamina; en su sentido convencional, tal como en el Éx. 21-22 y Lev. 19:11, desde donde se dictamina la específica prohibición de robar, este delito es definido como quien toma por la fuerza la propiedad ajena, adicionándola a la prohibición de hurtar.
Ahora bien, respecto de las propiedades muebles e inmuebles, aún cuando existen formas específicas de adquisición acorde a la ley bíblica, determinadas y especificadas talmúdicamente, esta reconoce la necesidad de un orden y enmienda social más todo tipo de sistema orientado a dicho propósito. Y ello es debido a que la ley civil y comercial judía mantiene el concepto de equilibrio entre el bienestar de la sociedad en general y del individuo, de una manera justa y práctica. Incluso proporcionando el margen de maniobra necesario para decidir casos excepcionales, mediante mecanismos que van más allá de la línea o medida de la ley misma, categoría conocida como “Lifnim MiShurat HaDín”, extraída del Deut. 6:18.
Todo esto aplica al derecho de propiedad, en el cual se reconoce la costumbre de los comerciantes como válida incluyendo la existencia de la categoría jurídica denominada “Jazaká” o presunción legal, por ejemplo con respecto a los bienes muebles e inmuebles.
En otras palabras, si bien la mera posesión no es suficiente para establecer un título de propiedad, en caso que dicha posesión tenga como base un reclamo válido afirmando su adquisición por compra, herencia u obsequio, la posesión durante tres años es considerada suficiente, dado que no era entonces frecuente preservar la documentación probatoria por un tiempo mayor, tal como lo indica el Talmud, luego codifica Maimónides y legisla el Shulján Aruj. Y si en cualquier momento durante los tres años el propietario demandaba, en presencia del tenedor o ante dos testigos, contra la tenencia ilegal de su propiedad usurpada o intrusada por aquel tercero, aquella posesión no tenía ningún valor para establecer o reclamar el título de dominio. Más, la toma de posesión de la propiedad por no haber otro reclamante, incluso durante muchos años, no tenía validez alguna, impidiendo tal como se mencionó, adquirir propiedad por mera usurpación o intrusión.
En este contexto, la expropiación referida en términos del derecho público a la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, a cambio de una indemnización, tiene su base bíblica y se da legítimamente bajo ciertas circunstancias bien definidas y por sobre todo en el marco de leyes civiles justas en los lugares donde se reside.
El caso más patente donde se manifiesta este fenómeno es cuando el pueblo judío exige al profeta Samuel que unja a un rey, según lo dispuesto por el Deut. 17:15, y donde aquel profeta les recuerda que el rey estará facultado a tomar sus campos, viñedos y olivares para dárselos a sus siervos (Samuel I, 8:14.). No obstante la exegética explica que dicha toma no puede ser arbitraria, sino que está destinada a servir a algún interés nacional imperioso, por ejemplo, disposiciones para la guerra. Es decir, Samuel previó la expropiación como un modus operandi del poder ejecutivo, y que luego en la legislación según Maimónides, esta expropiación refiere a cuando el rey toma tierras y bienes para sus siervos al ir a la guerra, permitiéndoles tomar posesión de estos lugares si no tienen otra fuente de sustento, pero siempre debiendo compensar al titular con el pago de un precio justo de dicha propiedad acorde al mercado.
Maimónides continúa precisando que según dicha ley no sólo el rey puede tomar los campos para alimentar a sus tropas, sino que puede utilizarlos para hacer caminos cuando estos resulten necesarios para dicha guerra.
Claramente entonces, la ley bíblica reconoce el concepto de expropiación y transferencia de la propiedad privada pero sólo al dominio público y no a otro privado, y no para promover algún mero desarrollo económico y menos aún por interés personal o político partidario, sino por motivos de seguridad nacional.
Un caso paradigmático es el ocurrido durante el reinado de Ajab, siglo IX a.e.c. Acorde a lo narrado en Reyes I:21, Ajab le pide a Navot que le vendiera su viñedo el cual estaba muy cerca de su palacio, deseándolo usar como huerta. Pero Navot se negó a ceder su propiedad más allá del dinero así como otras tierras, incluso mejores, ofrecidas por el rey. Ante la negativa, Izébel, esposa de Ajab, pergeñó una artimaña para que mataran a Navot, y cuando el rey Ajab entró en la viña mal habida, fue confrontado por el profeta Eliahu quien le recriminó semejante vileza profetizándole que donde los perros lamieron la sangre de Navot, también lamerán su sangre y la de su esposa Izébel.
Tal como lo enfatiza Maimónides, y así entendido por uno de sus más eximios exégetas, el Rab Iosef Karo y a su vez también David ibn Zimra, más el histórico gran talmudista Rabeinu Tam, la expropiación claramente no se aplica al viñedo de Navot, más allá de cierta discusión sobre si la expropiación puede darse también por otras razones fuera de la seguridad nacional, aunque siempre bajo un carácter imperioso de utilidad pública. Pero más allá de estos detalles, la propia negativa de Navot ante el ofrecimiento económico de Ajab, no siendo un acto de rebeldía el cual podría ser penalizado, más el ardid de Izébel, dan cuenta tal como se manifiesta talmúdicamente, de la clara demostración que no era una situación legítima de expropiación, estipulando además que la expropiación en términos legales tampoco aplica a tierras ancestrales, aunque algunos dictaminan que sobre estas el rey puede tener derecho a sus frutos.
En conclusión, la tradición jurídica bíblica proporciona un amplio precedente para el poder soberano en la regulación del uso de las tierras y propiedades para el bien común. Y dentro de dicha normativa, la expropiación con su debida compensación económica acorde al valor del mercado, únicamente se aplica para transferir las tierras o bienes privados en pos de la utilidad pública, por seguridad nacional u otra necesidad o interés público imperioso como por ejemplo, la preservación de lugares o edificios históricos. Pero siempre, ante la falta de otra solución alternativa u otras tierras o bienes disponibles. Lo expropiado no podrá destinarse a ser propiedad de otros individuos físicos o jurídicos, ni para un mero desarrollo económico u otros fines, debiendo ser una ley aplicable a todos por igual sin que recaiga sobre uno o algunos privados en particular. Toda situación diferente constituiría, tal como se legisla en el Shulján Aruj HaRav, un robo.
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